Artículo académico · Español · Agosto de 2026

Violencia vicaria: evolución conceptual, evidencia empírica, género y derechos de la infancia

Un análisis crítico y jurídico-comparado

Revisión crítica narrativa Análisis documental jurídico-comparado Portugal · España · México · Brasil · UE · Reino Unido
Ricardo Simões
Associação Portuguesa para a Igualdade Parental e Direitos dos Filhos (APIPDF), Portugal
Artículo de revisión crítica narrativa y análisis documental jurídico-comparado

Resumen

La expresión «violencia vicaria» ha adquirido rápidamente un papel central en el debate sobre la violencia de género y ha comenzado a producir efectos legislativos, estadísticos y judiciales en varios países. Este artículo examina críticamente la evolución conceptual del término, la base empírica utilizada para sostener una definición asimétrica en función del sexo y las consecuencias de su incorporación al Derecho, con especial atención a los derechos autónomos de niños, niñas y adolescentes. La metodología combina una revisión crítica narrativa de la literatura científica y teórica con un análisis documental de legislación, jurisprudencia y documentos institucionales de Portugal, España, México, Brasil, la Unión Europea y el Reino Unido. El análisis documental muestra que Portugal ya utilizaba oficialmente la expresión «violência vicariante» (violencia vicariante) en 2007 y que, en 2013, la definió como victimización indirecta de niños y jóvenes expuestos a violencia doméstica, antes de la formulación específica atribuida a Sonia Vaccaro a partir de 2012. En la formulación contemporánea de Vaccaro, el concepto se desplaza hacia la utilización de hijos e hijas por parte de un hombre con la finalidad de dañar a una mujer. Los estudios que seleccionan los casos mediante esa definición pueden caracterizar adecuadamente los casos incluidos, pero no determinar la distribución por sexo del comportamiento más amplio consistente en instrumentalizar a una persona menor de edad para causar daño al otro progenitor. La literatura sobre filicidio por venganza, los estudios sobre paternidad tras la separación y la comparación jurídica internacional muestran la necesidad de distinguir los patrones poblacionales de la prueba en el caso individual. Se concluye que una perspectiva sensible al género es compatible con definiciones conductuales inclusivas y que la protección de las mujeres no exige reducir a niños, niñas y adolescentes a instrumentos conceptuales de una violencia dirigida entre personas adultas. El género puede constituir una variable explicativa y un factor de riesgo, pero no debe sustituir la evaluación de la conducta, la prueba, el riesgo, la proporcionalidad y el interés superior de la persona menor de edad.

Palabras clave: violencia vicaria; violencia vicariante; derechos de la infancia; violencia de género; filicidio; residencia alternada; control coercitivo; Derecho de familia.
Consultar también el resumen original en portugués

Violência vicária: evolução conceptual, evidência empírica, género e direitos da criança

Uma análise crítica e jurídico-comparada

A expressão “violência vicária” ganhou rápida centralidade no debate sobre violência de género e começou a produzir efeitos legislativos, estatísticos e judiciais em vários países. O presente artigo examina criticamente a evolução conceptual do termo, a base empírica utilizada para sustentar uma definição assimétrica em função do sexo e as consequências da sua incorporação no Direito, com particular atenção aos direitos autónomos da criança. A metodologia combina revisão crítica narrativa da literatura científica e teórica com análise documental de legislação, jurisprudência e documentos institucionais de Portugal, Espanha, México, Brasil, União Europeia e Reino Unido. A análise documental mostra que Portugal utilizava oficialmente a expressão “violência vicariante” em 2007 e a definiu em 2013 como vitimização indireta de crianças expostas à violência doméstica, antes da formulação específica atribuída a Sonia Vaccaro a partir de 2012. Na formulação contemporânea de Vaccaro, o conceito desloca-se para a utilização dos filhos e filhas por um homem com a finalidade de atingir uma mulher. Demonstra-se que estudos que selecionam os casos através dessa definição podem caracterizar adequadamente os casos incluídos, mas não determinar a distribuição por sexo do comportamento mais amplo de instrumentalizar uma criança para atingir outro progenitor. A literatura sobre filicídio por vingança, os estudos sobre paternidade pós-separação e a comparação jurídica internacional mostram a necessidade de distinguir padrões populacionais de prova individual. Conclui-se que uma perspetiva sensível ao género é compatível com definições comportamentais inclusivas e que a proteção das mulheres não exige reduzir a criança a instrumento conceptual de uma violência entre adultos. O género pode constituir variável explicativa e fator de risco, mas não deve substituir a avaliação da conduta, da prova, do risco, da proporcionalidade e do superior interesse da criança.

Palavras-chave: violência vicária; violência vicariante; direitos da criança; violência de género; filicídio; residência alternada; controlo coercivo; Direito da Família.

Cinco ideas centrales del análisis

Evolución conceptual

Portugal utilizaba oficialmente «violência vicariante» en 2007 y la definió en 2013 como victimización indirecta de niños y jóvenes expuestos a violencia doméstica.

Cambio de definición

La formulación contemporánea asociada a Sonia Vaccaro desplaza el concepto hacia la utilización de hijos, hijas u otras personas por un hombre con la finalidad de causar daño a una mujer.

Límite metodológico

Una muestra seleccionada mediante una definición que exige una víctima final femenina puede describir esos casos, pero no demostrar la exclusividad sexual del comportamiento más amplio.

Posibilidad no significa simetría

La literatura sobre filicidio por venganza muestra que la conducta puede ser cometida por hombres y mujeres, sin permitir concluir que exista simetría poblacional.

Derechos de la infancia

El artículo defiende que niños, niñas y adolescentes deben ser tratados como titulares autónomos de derechos y que su interés superior no puede quedar subordinado a una teoría sobre las personas adultas.

Cómo citar este artículo

Simões, R. (2026). Violencia vicaria: evolución conceptual, evidencia empírica, género y derechos de la infancia. Associação Portuguesa para a Igualdade Parental e Direitos dos Filhos (APIPDF).

1. Introducción

La utilización de un menor para amenazar, controlar, castigar o causar sufrimiento a otra persona es un comportamiento grave. Puede darse en contextos de violencia doméstica, control coercitivo, conflicto parental intenso, interferencia injustificada en la relación del menor con un progenitor, maltrato psicológico o físico y, en los casos más graves, a través del homicidio del propio menor. La existencia de esos comportamientos no constituye el problema central de este artículo. El problema comienza cuando se pretende determinar si la configuración sexual del autor y de la persona a la que se pretende causar daño debe integrar la propia definición científica o jurídica del comportamiento.

La cuestión ha ganado importancia porque el concepto contemporáneo de violencia vicaria ha dejado de circular únicamente en discursos clínicos, asociativos o políticos. En 2026, Brasil introdujo la violencia vicaria en la Lei Maria da Penha (Ley Maria da Penha, ley brasileña de protección frente a la violencia doméstica y familiar contra la mujer) y creó el tipo penal de vicaricidio; España debate un Proyecto de Ley Orgánica específicamente dedicado a la violencia vicaria; México dispone de legislación federal y de jurisprudencia constitucional reciente sobre la materia; y Portugal mantiene la expresión «violência vicariante» en el elenco de materias obligatorias de la formación continua de los jueces y fiscales que ejercen funciones en los tribunales criminales y de familia y menores (Brasil, 2026; Congreso de los Diputados, 2026; Lei n.º 2/2008, en su redacción vigente; Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], 2026).

En este contexto, resulta necesario distinguir cuatro planos que se entrecruzan con frecuencia en el debate público. El primero es conductual: ¿qué se hizo concretamente al menor y al otro adulto? El segundo es explicativo: ¿qué teoría pretende explicar la ocurrencia y la distribución de ese comportamiento? El tercero es empírico: ¿quién lo practica, contra quién, con qué frecuencia y gravedad? El cuarto es jurídico: ¿qué conductas decide el legislador reunir bajo una determinada categoría y con qué consecuencias? Confundir estos planos conduce con facilidad a razonamientos circulares. Una categoría jurídica puede ser normativamente legítima sin constituir, por sí sola, un descubrimiento científico acerca de la naturaleza del comportamiento que selecciona.

El análisis que se desarrolla parte de una posición que rechaza dos simplificaciones opuestas. Por un lado, sería inadecuado ignorar la desigualdad histórica entre mujeres y hombres y los patrones fuertemente asimétricos de determinadas formas de violencia masculina contra las mujeres. La perspectiva de género es pertinente para la investigación, la prevención, la organización de los servicios y la evaluación del riesgo. Por otro lado, una asimetría poblacional no demuestra, sin investigación adicional, que un comportamiento sea exclusivo de un sexo por naturaleza, ni permite sustituir la prueba individual por la pertenencia del autor o de la víctima a una categoría sexual.

El objetivo no es demostrar una tesis inversa según la cual mujeres y hombres instrumentalizarían a los menores en la misma proporción, ejercerían violencia con idéntica gravedad o presentarían los mismos patrones de riesgo. Los datos disponibles no autorizan una conclusión tan general. El objetivo es más exigente: evaluar si las definiciones y metodologías utilizadas permiten descubrir resultados distintos de los que las hipótesis iniciales anticipan y si la transposición del concepto al Derecho preserva la autonomía de los derechos del menor.

El artículo responde, así, a cinco preguntas. Primero, ¿qué significado tenía la violencia vicariante en Portugal antes de la formulación contemporánea asociada a Sonia Vaccaro? Segundo, ¿qué alteración conceptual se produce cuando el menor deja de ser sobre todo víctima indirecta de la violencia interparental y pasa a conceptualizarse como persona interpuesta para dañar a la mujer? Tercero, ¿qué inferencias son y no son permitidas por las bases empíricas actualmente utilizadas? Cuarto, ¿cómo se relaciona el concepto con la transformación contemporánea de la paternidad, la residencia alternada y las divergencias entre corrientes feministas sobre sexo, género, maternidad y cuidado? Quinto, ¿qué modelos jurídicos comparados permiten proteger a las víctimas de violencia sin transformar el sexo en una respuesta dada antes del análisis del comportamiento concreto?

Tabla 1. Planos analíticos que deben distinguirse
PlanoPregunta principalRiesgo cuando se confunde con otro plano
Conductual¿Qué conducta tuvo lugar y qué efectos produjo?La etiqueta sustituye a la descripción de los actos y de los daños.
Teórico‑explicativo¿Qué mecanismos sociales, relacionales o psicológicos pueden explicar la conducta?Una teoría estructural se transforma en una presunción sobre el caso individual.
Empírico¿Quién practica la conducta, contra quién, con qué frecuencia y gravedad?La distribución resulta de los criterios de selección y después se trata como un hallazgo independiente.
Jurídico¿Qué conductas y relaciones decide el legislador agrupar en una categoría normativa?Una opción político‑legislativa se presenta como si fuera una conclusión causal de la investigación.

Nota. La tabla sintetiza la estructura analítica adoptada en este artículo. Los cuatro planos pueden relacionarse entre sí, pero no son equivalentes.

2. Metodología y delimitación del análisis

Este trabajo asume la forma de una revisión crítica narrativa y de un análisis documental jurídico-comparado. No es una revisión sistemática, un metaanálisis ni un estudio de prevalencia. No se aplicó, por ello, un protocolo PRISMA ni se pretende estimar cuantitativamente la frecuencia de la violencia vicaria en la población. La elección metodológica corresponde a la naturaleza de las preguntas formuladas, que exigen reconstrucción conceptual, evaluación de inferencias, lectura crítica de estudios seleccionados y comparación de opciones legislativas y jurisprudenciales.

La selección documental siguió una jerarquía de fuentes. Para las afirmaciones empíricas se privilegiaron los artículos científicos sometidos a revisión por pares, los estudios con metodología y muestra identificables y las publicaciones estadísticas oficiales. Para la reconstrucción de la formulación de Sonia Vaccaro se utilizaron obras y textos de la propia autora, incluidos el estudio español publicado en 2021 y el libro de 2023. Para las teorías feministas se recurrió a obras académicas de clasificación, a textos de autoras y autores que se identifican con las corrientes analizadas y a críticas internas al esencialismo maternal. Para el Derecho comparado se privilegiaron los textos legales, los proyectos legislativos, los informes de órganos oficiales, las resoluciones de tribunales superiores y las directrices oficiales.

Las fuentes de opinión o de intervención pública fueron tratadas como documentos del debate y no como prueba empírica. El artículo de Luís Aguiar-Conraria sobre la residencia alternada en Portugal, por ejemplo, es pertinente para documentar una controversia política contemporánea, pero no se utiliza para establecer las motivaciones de organizaciones feministas o conservadoras. De modo análogo, los textos militantes o los documentos críticos con la violencia vicaria solo se emplean cuando su estatus se hace explícito y cuando la afirmación en cuestión puede confirmarse por una fuente primaria o se presenta como posición del respectivo autor.

El análisis jurídico-documental fue actualizado hasta el 13 de agosto de 2026. Esta fecha resulta particularmente relevante para España, donde el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria se encuentra aún en tramitación parlamentaria y no constituye Derecho vigente. Se verificaron igualmente las modificaciones legislativas brasileñas de abril de 2026 y la resolución de la Suprema Corte mexicana de 1 de julio de 2026.

El artículo distingue asimismo entre el llamado Síndrome de Alienación Parental (SAP), entendido como propuesta diagnóstica históricamente asociada a Richard Gardner, y la alienación parental en tanto que posible conjunto de comportamientos, procesos relacionales o situaciones de rechazo injustificado. La crítica a la validez de un síndrome no resuelve, por sí sola, la cuestión empírica de la existencia de comportamientos destinados a perjudicar injustificadamente la relación de un menor con un progenitor. Esta distinción es importante porque la obra de Vaccaro establece un vínculo explícito entre la crítica al SAP, la custodia compartida y la violencia vicaria.

Por último, el análisis utiliza el término «violencia vicaria» para designar la formulación contemporánea que ganó expresión en el ámbito español e iberoamericano, y «violência vicariante» cuando se refiere a la terminología utilizada en documentos portugueses anteriores. Esta opción permite conservar el lenguaje de las fuentes y hacer visible la alteración semántica que constituye una de las conclusiones centrales del estudio.

3. Antes de Vaccaro: victimización indirecta y «violência vicariante»

La afirmación de que Sonia Vaccaro creó el concepto de violencia vicaria en 2012 requiere una delimitación precisa. Vaccaro y las publicaciones que siguen su formulación le atribuyen la formulación del concepto contemporáneo a partir de ese año (Vaccaro, 2021, 2023). No obstante, la noción general de victimización vicariante es anterior, y la expresión «violência vicariante» ya se utilizaba oficialmente en Portugal cinco años antes.

La literatura internacional utilizaba, al menos desde comienzos de los años 2000, la expresión «vicarious victimization» para describir la exposición de niños y adolescentes a la violencia doméstica. Baldry y Winkel (2003), en un estudio con 998 adolescentes italianos, distinguieron la victimización directa en el hogar de la victimización vicariante, definida como exposición a la violencia doméstica. Esta utilización no dependía de una relación hombre-niño-mujer como elemento constitutivo de la categoría. El objeto era la experiencia de la persona que sufre los efectos de una violencia dirigida a terceros.

En Portugal, Sani (2006) sistematizó la investigación sobre victimización indirecta de menores en contexto familiar, encuadrando a los menores expuestos a la violencia interparental como víctimas de una realidad que afecta a su desarrollo y bienestar. La terminología empleada por Sani no siempre coincide con la expresión jurídica posterior, pero demuestra que el problema científico de la victimización infantil por exposición a la violencia interparental estaba consolidado antes de 2012.

La prueba documental más clara aparece en 2007. El III Plan Nacional contra la Violencia Doméstica, aprobado por la Resolução do Conselho de Ministros n.º 83/2007, establecía como objeto primordial la lucha contra la violencia ejercida directamente sobre las mujeres en las relaciones de intimidad y añadía la violencia ejercida indirectamente sobre los menores que presenciaban violencia interparental, designándola, por referencia a la doctrina, como «violência vicariante» (Presidência do Conselho de Ministros, 2007). La formulación es particularmente importante porque integra una política pública explícitamente sensible al género y, al mismo tiempo, sitúa al menor en la posición de víctima indirecta.

El Despacho n.º 6378/2013, del Ministerio de Salud de Portugal, hizo el significado aún más explícito. La norma creó la Ação de Saúde sobre Género, Violência e Ciclo de Vida y se refirió a la exposición a la «violência vicariante» como victimización indirecta de niños y jóvenes en situaciones de violencia doméstica. El mismo documento reconocía la asimetría de poder entre sexos, pero advertía de que la violencia interpersonal asume múltiples formas, con repercusiones en la salud mental de mujeres y hombres, y estableció como objetivo la equidad en salud con independencia del sexo (Ministério da Saúde, 2013).

No fue posible identificar, en los diplomas portugueses consultados, la fuente doctrinal concreta que dio origen a la expresión utilizada en 2007. La propia Resolução do Conselho de Ministros se limita a remitirse a aquello que «la doctrina» designaba como «violência vicariante». Por tanto, no es metodológicamente seguro afirmar una línea directa de transmisión desde un autor o país específico. Lo que puede afirmarse es que la terminología portuguesa se inscribe en un vocabulario internacional anterior de victimización vicariante y exposición a la violencia doméstica, documentado, entre otros, por Baldry y Winkel (2003), y que la política pública portuguesa ya lo utilizaba antes de la formulación específica posteriormente asociada a Vaccaro.

La consecuencia de esta reconstrucción es relevante. No es sostenible atribuir a Vaccaro la creación de la noción genérica de violencia o victimización vicariante. La aportación específica de la autora reside en otra operación conceptual: el uso del término para definir una forma de violencia contra la mujer ejercida a través de los hijos, de las hijas o de otras personas próximas. Esta alteración desplaza el centro analítico e introduce el sexo y la relación entre autor y víctima en el propio concepto.

La diferencia puede resumirse del siguiente modo. En la acepción portuguesa anterior, la cadena causal es violencia entre personas adultas, exposición del menor, daño al menor. En la formulación contemporánea de Vaccaro, la cadena definitoria es hombre, niño o tercero, mujer, siendo el sufrimiento causado a la mujer el elemento que organiza la categoría. Las dos situaciones pueden coexistir en un mismo caso. Un menor utilizado para dañar a la madre puede ser simultáneamente víctima directa e indirecta. Sin embargo, las categorías no son equivalentes y generan preguntas empíricas y jurídicas distintas.

La expresión portuguesa mantiene todavía su relevancia actual. El artículo 74 de la Lei n.º 2/2008, en su redacción vigente, incluye la «violência vicariante» entre las materias obligatorias de la formación continua de los jueces y fiscales con funciones en los tribunales criminales y de familia y menores. La norma, sin embargo, no define el término. Esta ausencia de definición hace especialmente importante evitar una alteración semántica silenciosa, en la que una expresión utilizada en Portugal con un significado centrado en la victimización infantil pase a interpretarse automáticamente conforme a una acepción extranjera posterior y sexualmente excluyente.

4. La formulación de Sonia Vaccaro y los límites de la inferencia empírica

En la obra de Sonia Vaccaro, la violencia vicaria se presenta como violencia contra una mujer ejercida a través de una persona interpuesta, siendo con mucha frecuencia los hijos y las hijas quienes ocupan esa posición. El libro «Violencia vicaria: Golpear donde más duele» organiza esta formulación en el interior de una teoría de la violencia de género y de la familia patriarcal, relacionándola con el control tras la separación, la crítica a lo que, en el contexto español, la autora denomina «custodia compartida» y que, en el contexto portugués, corresponde al debate sobre la «residência alternada», y la oposición al SAP (Vaccaro, 2023).

La genealogía de ese vínculo es anterior al libro de 2023. Vaccaro ya cuestionaba el SAP y su utilización judicial en un texto de 2006. Más tarde, una intervención pública de 2018 fue presentada con un título que vinculaba directamente la violencia vicaria, el pretendido SAP y la «custodia compartida impuesta». En el libro de 2023, la autora afirma incluso haber concluido que el propio SAP constituye una forma de violencia vicaria. Esta secuencia no demuestra que la alienación parental, la custodia compartida y la violencia tras la separación sean empíricamente el mismo fenómeno. Muestra únicamente que, en la arquitectura teórica de la autora, estos debates se encuentran fuertemente relacionados.

La cuestión metodológica central aparece con especial nitidez en el estudio español de 2021, presentado como el primer estudio sobre casos de violencia vicaria que culminaron en el homicidio de menores. La investigación partió de una base de aproximadamente 400 resoluciones judiciales y noticias de prensa y seleccionó 51 homicidios de menores clasificados como violencia vicaria. Se utilizaron también cuestionarios, entrevistas a madres y un grupo de discusión con especialistas en el ámbito de la violencia contra las mujeres (Vaccaro, 2021).

El estudio tiene utilidad descriptiva para caracterizar los casos que satisfacen los criterios adoptados. Puede identificar amenazas previas, contextos de separación, antecedentes de violencia, circunstancias de los homicidios y fallos de protección. Nada en este análisis exige negar la gravedad de esos casos ni la realidad de hombres que matan o maltratan a los hijos para dañar a las madres. La dificultad surge cuando la muestra se utiliza para responder a una pregunta que su diseño metodológico no permite contrastar.

Si la violencia vicaria se define desde el principio como violencia que tiene a una mujer como destinataria final, una investigación que solo incluya casos compatibles con esa definición encontrará necesariamente a mujeres en esa posición. El resultado es verdadero por construcción, pero no constituye una estimación independiente de la distribución por sexo del comportamiento más amplio de utilizar a un menor para causar sufrimiento al otro progenitor. Para responder a esa pregunta sería necesario definir primero el comportamiento sin seleccionar el sexo, identificar los casos correspondientes y observar posteriormente quién lo practica, contra quién, en qué contextos y con qué frecuencia.

El problema puede describirse como «circularidad clasificatoria». La definición establece que la categoría contiene una determinada configuración sexual; los sistemas de recogida registran únicamente los casos que satisfacen esa configuración; las estadísticas de la categoría reproducen la definición; y esas estadísticas pueden invocarse posteriormente como prueba de que el comportamiento solo existe en esa dirección. El riesgo no es exclusivo de la violencia vicaria. Cualquier categoría administrativa o jurídica puede producir el mismo efecto cuando se olvida que los datos observados miden casos clasificados conforme a una regla, no necesariamente todo el comportamiento que existiría fuera de ella.

La cuestión debe formularse en términos metodológicos y no a través de etiquetas globales sobre el estatuto científico del concepto. Un concepto puede estar políticamente situado y seguir identificando casos reales. Un estudio de casos puede producir conocimiento útil sin estimar prevalencia. Una categoría jurídica puede proteger a un grupo particularmente expuesto sin pretender describir toda la realidad. El rigor exige únicamente que no se atribuya al plan de investigación una capacidad que no posee.

Esta exigencia es coherente, por lo demás, con la crítica de Vaccaro al SAP. Al discutir el uso de conceptos controvertidos en el tribunal, la autora llamó la atención sobre la necesidad de validación, sobre el riesgo de reproducción acrítica de conceptos entre profesionales y sobre la insuficiencia del argumento de autoridad (Vaccaro, 2006). Aplicado de forma coherente, el mismo principio aconseja preguntar cómo se define la violencia vicaria, qué observación podría contradecir sus hipótesis, qué grupos de comparación se utilizan y hasta dónde pueden generalizarse las conclusiones.

La distinción entre el SAP y la alienación parental resulta especialmente relevante en este pasaje. Rechazar la idea de un síndrome diagnóstico no elimina la posibilidad de que un menor sea sometido a comportamientos de desvalorización, presión, informaciones falsas, interferencia relacional u otras prácticas destinadas a perjudicar injustificadamente una relación parental. De igual modo, reconocer comportamientos de alienación parental no autoriza a concluir automáticamente que un rechazo sea injustificado, ya que la negativa del menor puede derivarse de violencia, maltrato, negligencia, miedo o deterioro real de la relación. Esta distinción se desarrolló también en un análisis institucional anterior de la APIPDF, centrado en la diferencia entre un supuesto síndrome y comportamientos relacionales susceptibles de evaluación empírica (Associação Portuguesa para a Igualdade Parental e Direitos dos Filhos [APIPDF], 2026). El trabajo técnico comienza precisamente donde termina el uso de las etiquetas: en la diferenciación entre hipótesis en competencia.

5. El filicidio por venganza y la importancia de definir la conducta antes que el sexo

La literatura sobre filicidio proporciona un contraste metodológico particularmente útil, porque contiene investigación sobre la forma letal de un comportamiento funcionalmente próximo a la violencia vicaria sin exigir, en la propia definición, una configuración sexual específica.

Myers et al. (2021) estudiaron 62 casos de «revenge filicide» (filicidio por venganza) procedentes de nueve países. Los autores definieron el comportamiento como el homicidio de un menor por una figura parental con el objetivo de causar daño emocional al otro progenitor. La serie identificó cuatro contextos principales: rechazo, litigios sobre residencia o régimen de visitas, infidelidad o celos y conflicto entre las personas adultas. Dentro de la serie analizada, los autores de los homicidios eran hombres y mujeres en proporciones aproximadamente iguales.

Este resultado debe interpretarse con gran prudencia. Una serie de 62 casos reunidos internacionalmente no constituye una muestra epidemiológica representativa. No permite estimar que hombres y mujeres practiquen el filicidio por venganza en proporciones iguales en la población. Tampoco permite concluir que los contextos, métodos, gravedad o factores de riesgo sean idénticos. Lo que permite demostrar es más limitado y, precisamente por ello, robusto: el comportamiento de matar a un menor con la intención de causar sufrimiento al otro progenitor no requiere, por su naturaleza, que el autor sea un hombre y que la persona destinataria del daño sea una mujer.

La revisión de Freire y Figueiredo (2006) refuerza la necesidad de diferenciar los subtipos de filicidio. Las autoras muestran que la literatura incluye el neonaticidio, los homicidios asociados a trastorno mental grave, los malos tratos con resultado de muerte, el filicidio-suicidio, las motivaciones altruistas y la retaliación, entre otros cuadros. La distribución por sexo varía con la definición, la edad del menor, el contexto clínico y la población estudiada. La utilización de cifras globales de filicidio para demostrar una tesis sobre violencia vicaria sería, por ello, metodológicamente inadecuada.

La misma prudencia se aplica a los datos portugueses sobre violencia en la infancia. La publicación conjunta del Instituto Nacional de Estatística y de la Direção-Geral da Política de Justiça, basada en la Encuesta sobre Seguridad en el Espacio Público y Privado de 2022, indica que un 12,2 % de las personas de 18 a 74 años refirieron haber sufrido abuso emocional o físico en la infancia por parte del padre o figura paterna y un 11,8 % por parte de la madre o figura materna. Sin embargo, en la violencia sexual infantil aparece una distribución marcadamente distinta, con mayor prevalencia entre mujeres como víctimas y predominio de autores masculinos (Instituto Nacional de Estatística & Direção-Geral da Política de Justiça [INE & DGPJ], 2024).

Estos datos no miden la violencia vicaria y no deben presentarse como si la midiesen. Su utilidad es metodológica: demuestran que la distribución por sexo varía según el comportamiento analizado. Los datos sobre violencia entre parejas no permiten inferir automáticamente la autoría de la violencia directa contra menores; los datos sobre homicidios de mujeres en contexto de violencia de género no permiten estimar la prevalencia de la instrumentalización psicológica de los hijos; y los datos globales de filicidio no permiten determinar cuántos homicidios se cometieron con la intención específica de causar daño al otro progenitor.

La consecuencia es una regla sencilla para la investigación: la variable cuya distribución se pretende conocer debe medirse directamente. Cuando el objeto es la instrumentalización de un menor para causar sufrimiento a otra persona adulta, la definición conductual debe ser lo suficientemente amplia como para permitir que la investigación descubra si existen asimetrías, en qué dirección, con qué magnitud y en qué formas. Una eventual y fuerte predominancia masculina tendría mayor valor demostrativo si surgiera de criterios que también permitiesen identificar casos femeninos, en lugar de introducirse como requisito de inclusión.

6. Paternidad tras la separación, cuidado y control coercitivo

La relación entre violencia vicaria y paternidad tras la separación exige especial cuidado, porque la misma conducta aparente puede corresponder a procesos causales muy diferentes. Un hombre que, tras la separación, busca más tiempo con los hijos puede estar reconstruyendo su paternidad, adaptándose a una nueva división práctica del cuidado, respondiendo al temor de perder la relación con el menor o, en determinados casos, utilizando las responsabilidades parentales para prolongar un patrón de control sobre la excompañera. La observación aislada del incremento de la implicación no distingue entre estas hipótesis.

El control coercitivo tras la separación es una realidad documentada. Las directrices oficiales del Home Office británico sobre el comportamiento controlador o coercitivo identifican expresamente la utilización de los regímenes relativos a los hijos y a la pensión de alimentos para controlar a la víctima, las amenazas de retirar o hacer daño a los menores, la frustración intencionada de las visitas, la utilización de los hijos para vigilar a la otra persona adulta y la instrumentalización de los menores en procesos de Derecho de familia (Home Office, 2023). Las mismas directrices subrayan que el control coercitivo puede persistir o aumentar tras el fin de la relación.

La existencia de estos comportamientos no autoriza, sin embargo, la inversión lógica según la cual cualquier reivindicación paterna de mayor participación constituiría indicio suficiente de abuso. La investigación longitudinal y comparativa sobre la paternidad muestra que la separación altera efectivamente la organización del cuidado.

Haux y Platt (2021), utilizando datos representativos del Reino Unido relativos a 2107 padres, encontraron asociación entre la implicación previa a la separación y el contacto posterior. Sin embargo, la asociación solo era moderada. La historia previa ayuda a explicar la situación posterior, pero no la determina. Esto es compatible con la existencia de trayectorias en las que padres poco implicados antes de la separación mantienen poco contacto, pero también con trayectorias de mayor implicación posterior.

Koster y Castro-Martín (2021), en un estudio con 1592 padres en los Países Bajos, encontraron diferencias significativas según el régimen residencial. Los padres con residencia compartida y, sobre todo, los padres con residencia principal de los hijos presentaban niveles elevados de participación regular en los cuidados, mientras que los padres no residentes mostraban una implicación menor. Los autores discuten explícitamente la posibilidad de que la reorganización de los roles familiares tras la separación aumente la implicación de algunos hombres.

En el contexto portugués, Marinho (2023) identifica en el debate periodístico sobre la residencia alternada la representación del «padre reconstruido», es decir, el padre que aprovecha la separación o el divorcio para modificar su forma anterior de ejercer la paternidad y volverse más cercano y cuidador. El concepto es relevante porque muestra que el aumento de la participación paterna tras la separación no es solo una hipótesis abstracta. Es una representación social observable en un periodo de transformación de las relaciones familiares.

Esta transformación es también promovida por las propias políticas de igualdad de género. La OCDE asocia los permisos específicamente destinados a los padres a una mayor participación masculina en el cuidado y en el trabajo doméstico, a una mayor cercanía entre padres e hijos y a efectos potencialmente positivos sobre la participación profesional de las mujeres (OECD, 2025). La reducción de la penalización económica y profesional de la maternidad depende, en parte, de una redistribución efectiva de los costes del cuidado.

Surge, por tanto, una tensión que debe reconocerse. Una política pública no puede incentivar a los hombres a ser cuidadores más autónomos durante la convivencia y, al mismo tiempo, tratar como presuntamente abusivo el hecho de que un padre separado pretenda aumentar o preservar el cuidado porque antes existía una división privada más desigual. La desigualdad anterior puede ser relevante para la evaluación de la historia familiar, pero no constituye prueba automática de la motivación posterior.

La solución es conductual y probatoria. Para concluir la existencia de control coercitivo debe buscarse un patrón de conductas que limiten la autonomía de la víctima y produzcan efectos graves, atendiendo al contexto y al conjunto de la prueba. Para evaluar las responsabilidades parentales deben considerarse la relación efectiva con el menor, la capacidad de cuidado, el historial de violencia, la disponibilidad, las necesidades concretas del menor y la calidad de la coparentalidad. El sexo del progenitor y la división de tareas existente durante la relación pueden formar parte del análisis, pero no pueden sustituirlo.

7. Teorías feministas, maternalismo y convergencias políticas

Un análisis de la violencia vicaria que pretenda comprender la centralidad atribuida al sexo, a la maternidad y a la dominación masculina no puede utilizar «el feminismo» como categoría homogénea. Las teorías feministas contienen tradiciones distintas y, en muchos puntos, contradictorias. La clasificación adoptada en este artículo sigue, para fines analíticos, a Sousa (2015), que distingue el feminismo liberal, los enfoques de afirmación de la diferencia —dentro de los cuales trata por separado el feminismo cultural y el feminismo radical— y el feminismo posmoderno. Esta taxonomía es una herramienta de análisis y no una afirmación de que las autoras, organizaciones o movimientos reales pertenezcan de forma pura y exclusiva a una única corriente.

Esta cautela es particularmente importante en relación con el feminismo radical. Mackay (2015), en una obra escrita desde dentro de esta tradición, caracteriza la violencia masculina contra las mujeres como consecuencia y, al mismo tiempo, mecanismo de reproducción de la supremacía masculina y del patriarcado. No obstante, rechaza explícitamente el determinismo biológico y la idea de que los hombres sean naturalmente violentos. En su formulación, la violencia se produce política y socialmente, no es una esencia del sexo masculino.

La propia diversidad interna del feminismo radical está documentada por Mackay (2022). Mackay se identifica en ese texto como feminista radical y, simultáneamente, como «queer butch/transmasc», y describe divergencias que se remontan a la segunda ola sobre la inclusión de mujeres trans en espacios y movimientos feministas. Algunas feministas radicales trabajaron con mujeres trans; otras defendieron espacios basados en el sexo femenino. Esta controversia no es central para la violencia vicaria, pero es útil para demostrar que feminismo radical, esencialismo biológico y una posición única sobre la categoría «mujer» no son equivalentes.

Es igualmente necesario distinguir tres ideas que a veces se funden indebidamente. El esencialismo maternal atribuye a las mujeres un vínculo natural, intrínseco o cualitativamente superior con la maternidad y el cuidado. La centralidad política del sexo puede, por el contrario, considerar el sexo una categoría material relevante para comprender las opresiones sin atribuir a las mujeres cualidades psicológicas innatas. Una teoría estructural de la dominación masculina pretende explicar las desigualdades y la violencia a través de relaciones sociales de poder entre grupos sexuales. Una autora puede combinar elementos de estas perspectivas, pero una no se deriva necesariamente de las otras.

La crítica al esencialismo maternal existe en el interior del propio pensamiento feminista. DiQuinzio (1993) analizó los problemas de exclusión que se producen cuando la maternidad se trata como expresión de una identidad femenina universal. Mezey y Pillard (2012), en el plano jurídico, criticaron lo que denominan «nuevo maternalismo» y defendieron la neutralidad respecto al sexo en la parentalidad como una conquista relevante de la igualdad. En su análisis, volver a otorgar primacía jurídica a la maternidad puede reforzar simultáneamente la sobrecarga de las mujeres y la exclusión de los hombres de los beneficios y responsabilidades del cuidado cotidiano.

Es en este punto donde resulta posible analizar una convergencia política sin confundir genealogías ideológicas. El maternalismo conservador tradicional puede defender una posición privilegiada de la madre porque considera la maternidad y la paternidad funciones naturales distintas. Una argumentación presente en determinadas corrientes u organizaciones feministas puede llegar a la oposición a determinadas formas de custodia compartida por un camino totalmente diferente, por ejemplo entendiendo que la equiparación jurídica puede proporcionar a hombres violentos nuevos instrumentos de control tras la separación. Las premisas son distintas, pero la solución concreta puede coincidir.

El debate portugués sobre la residencia alternada proporciona material empírico para observar estas representaciones. Marinho (2023) analizó 51 piezas periodísticas publicadas durante la transformación legislativa que culminó en la Lei n.º 65/2020. Quienes se oponían movilizaron predominantemente representaciones asociadas al modelo tradicional de familia y parentalidad, entre ellas el niño en riesgo, el padre peligroso o inadecuado y la madre en riesgo. Quienes apoyaban movilizaron con mayor frecuencia representaciones igualitarias, como el niño titular de derechos, el padre cuidador o reconstruido y la madre sobrecargada. La autora señala también sesgos entre quienes apoyaban, incluidas representaciones negativas de la maternidad y menor visibilidad de las madres favorables a la coparentalidad.

Aguiar-Conraria (2019), en un artículo de opinión publicado durante ese debate, comparó la resistencia de organizaciones feministas portuguesas a una presunción de residencia alternada con argumentos históricos del conservadurismo norteamericano contra la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. El texto no demuestra empíricamente que las motivaciones sean las mismas y no debe utilizarse para ese fin. Su valor reside en documentar que la posibilidad de convergencia entre campos ideológicamente distintos fue una cuestión explícitamente planteada en el debate público portugués.

Brasil ofrece otro ejemplo de convergencia de resultados legislativos sin identidad ideológica. El Proyecto de Ley n.º 2.812/2022, presentado por diputadas del PSOL, y el Proyecto de Ley n.º 1.372/2023, presentado por el senador Magno Malta, del PL, propusieron ambos la derogación de la Ley de Alienación Parental, pese a proceder de campos políticos muy diferentes (Câmara dos Deputados, 2022; Senado Federal, 2023). El dato relevante no consiste en inferir que la izquierda feminista y la derecha conservadora comparten la misma teoría de la familia, sino en reconocer que las alianzas o convergencias legislativas pueden resultar de justificaciones distintas.

Esta distinción es crucial para el presente análisis. No se pretende identificar «la corriente feminista responsable» de la violencia vicaria. Se pretende comprender cómo determinadas matrices teóricas sobre la violencia masculina, la dominación estructural, la diferencia sexual, la maternidad y la organización política influyen en la forma en que se construye una categoría y, sobre todo, qué ocurre cuando una teoría estructural se traslada a la definición de un comportamiento individual con efectos en el Derecho Penal y en el Derecho de familia.

8. De la teoría a la norma: España, México, Brasil y Portugal

8.1. España: una opción legislativa sexualmente asimétrica

La evolución española de 2026 demuestra con particular claridad que una definición sexualmente excluyente no es la única solución jurídicamente disponible. El segundo Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria prevía un ámbito más amplio para el nuevo marco penal. En su informe de 12 de junio de 2026, el Consejo Fiscal valoró positivamente la ampliación de los posibles sujetos pasivos y afirmó expresamente que la violencia vicaria, aunque habitualmente se produce en el ámbito de la violencia de género, también puede producirse en el contexto de la violencia doméstica (Consejo Fiscal, 2026).

El Consejo de Ministros optó posteriormente por una solución distinta. El 14 de julio de 2026, el Gobierno aprobó el Proyecto de Ley Orgánica y definió la violencia vicaria como aquella que, con el objetivo de causar dolor o sufrimiento a las mujeres, se ejerce por cónyuges o parejas masculinas actuales o pasadas a través de los hijos, descendientes, personas menores de edad, personas con discapacidad u otros familiares y personas próximas. La Ministra de Igualdad explicó públicamente la opción por el encuadre exclusivo como violencia de género, rechazando la alternativa más genérica (Gobierno de España, 2026).

La relevancia analítica de este recorrido es simple. La exclusividad sexual de la definición final no se deriva de la imposibilidad técnica de formular el comportamiento de otra manera. Una alternativa más amplia fue efectivamente considerada y recibió informe favorable en un aspecto específico del Consejo Fiscal. La versión final representa, pues, una opción de política legislativa.

En la fecha de cierre de la presente investigación, el Proyecto de Ley Orgánica n.º 121/000106 había sido presentado en el Congreso de los Diputados el 17 de julio de 2026, calificado el 23 de julio y se encontraba en la Comisión de Igualdad en fase de presentación de enmiendas, con plazo indicado hasta el 17 de septiembre de 2026 (Congreso de los Diputados, 2026). Debe, por tanto, tratarse como proyecto legislativo y no como Derecho vigente.

La producción estadística asociada a la categoría exige la misma cautela. El informe del Consejo Fiscal se refería a 68 menores asesinados en contextos de violencia de género, de los cuales 40 estaban identificados como víctimas de violencia vicaria. En la presentación política del proyecto, el Gobierno utilizó la cifra de 68 como homicidios por violencia vicaria (Consejo Fiscal, 2026; Gobierno de España, 2026). La diferencia puede obedecer a una actualización, a un cambio de criterios o a una opción comunicativa, pero muestra la importancia de hacer explícito el criterio que permite pasar de una categoría más amplia a una categoría específica. Sin esa transparencia, el debate estadístico corre el riesgo de mezclar el universo de referencia y la subcategoría.

8.2. México: protección de las mujeres y autonomía de los derechos de la infancia

México adoptó una legislación de violencia vicaria integrada en el marco de protección de las mujeres. En octubre de 2025, la Suprema Corte validó las normas federales que definen la violencia vicaria, al considerar justificada la protección específica de las mujeres por la desigualdad histórica y estructural, y recomendó al Congreso una mayor precisión en el diseño de la agravante penal (SCJN, 2025). La evolución jurisprudencial reciente muestra también los límites que los derechos del menor pueden imponer a las consecuencias automáticas de la categoría.

En una resolución de 2024 relativa a la legislación del Estado de San Luis Potosí, la Suprema Corte reconoció expresamente que los menores también pueden ser utilizados para causar daño al padre, si bien entendió que esos casos podrían protegerse a través de otras normas, en particular las relativas a la violencia familiar (SCJN, 2024). Esta posición es conceptualmente relevante: el ordenamiento puede reservar la etiqueta jurídica de violencia vicaria a una configuración específica y, simultáneamente, reconocer que el comportamiento material puede darse en otras direcciones.

El 1 de julio de 2026, en el Amparo Directo en Revisión 2798/2025, el Pleno de la Suprema Corte reforzó la protección autónoma de niños, niñas y adolescentes. Determinó que las autoridades de familia deben asegurar la participación efectiva de los menores en los procedimientos relativos a residencia y régimen de visitas y crear las condiciones para que puedan expresar libremente su opinión, sin presiones ni interferencias. De manera más significativa, declaró inconstitucional la pérdida automática y definitiva de la patria potestad prevista en la legislación federal como consecuencia de la violencia vicaria, al considerarla una sanción desproporcionada frente al interés superior del menor (SCJN, 2026).

La resolución no rechaza la categoría mexicana ni establece regla vinculante alguna para otros países. Muestra, sin embargo, que una medida concebida para proteger a una mujer víctima de violencia no puede transformar los derechos del menor en una consecuencia derivada y automática. El menor debe considerarse persona titular de derechos propios, y cualquier alteración definitiva de la relación parental exige una evaluación autónoma y proporcional.

8.3. Brasil: violencia vicaria y creación del vicaricidio

La Lei n.º 15.384, de 9 de abril de 2026, modificó la Lei Maria da Penha, el Código Penal y la Lei dos Crimes Hediondos. Pasó a incluir la violencia vicaria entre las formas de violencia doméstica y familiar contra la mujer y creó el tipo penal de vicaricidio, castigado con pena de reclusión de 20 a 40 años (Brasil, 2026).

En su formulación legal, la violencia vicaria implica la violencia contra descendiente, ascendiente, dependiente, hijastro o hijastra, familiar, persona bajo guarda o responsabilidad directa o persona de la red de apoyo de la mujer, con el objetivo de dañarla. El vicaricidio castiga el homicidio de determinadas personas con la finalidad específica de causar sufrimiento, castigo o control a la mujer en un contexto de violencia doméstica y familiar.

La opción brasileña es, por tanto, inequívocamente específica en función del sexo de la persona a la que se pretende causar daño. Si una mujer mata a un hijo con la intención demostrada de causar sufrimiento al padre, el homicidio y la instrumentalización del menor siguen siendo jurídicamente relevantes, pero no integran el tipo penal construido para causar sufrimiento a la mujer. Esta puede ser una decisión legítima de política criminal, pero no constituye prueba empírica de que el comportamiento funcional solo se produzca en esa dirección.

8.4. Portugal: un término antiguo, una definición legal ausente

Portugal no dispone actualmente de un tipo penal autónomo de violencia vicaria o vicaricidio. La expresión «violência vicariante» existe, sin embargo, en la política pública desde 2007 y continúa integrando la formación obligatoria de los jueces y fiscales.

La especificidad portuguesa reside precisamente en la coexistencia de una tradición documental anterior, centrada en el menor como víctima indirecta, y de la circulación contemporánea de una acepción española que sitúa a la mujer como víctima final. Como la Lei n.º 2/2008 menciona el término sin definirlo, es importante que la formación, la doctrina y la jurisprudencia indiquen expresamente qué significado están utilizando.

Una alteración conceptual no es ilegítima por ser posterior. Los conceptos jurídicos y científicos evolucionan. El problema sería tratar dos acepciones materialmente diferentes como si constituyesen una continuidad semántica evidente, sobre todo cuando la acepción más reciente puede influir en la evaluación del riesgo, las estadísticas, las responsabilidades parentales y las decisiones judiciales.

Tabla 2. Comparación sintética de algunos marcos analizados
JurisdicciónEstructura de la categoría o respuestaAspecto relevante para el análisis
PortugalUso oficial de «violência vicariante» desde 2007; sin tipo penal autónomo; término incluido en la formación de jueces y fiscales.La acepción de 2007-2013 se centra en la victimización indirecta de la infancia y no coincide automáticamente con la definición española actual.
EspañaEl Proyecto de Ley Orgánica de 2026 define la violencia vicaria como violencia de género dirigida contra la mujer a través de terceros.La formulación más amplia se consideró durante el proceso legislativo y después se abandonó; la exclusividad es una opción normativa explícita.
MéxicoProtección específica de las mujeres en función del sexo; jurisprudencia constitucional reciente.La SCJN reconoció derechos autónomos de la infancia y rechazó la pérdida automática y definitiva de la patria potestad por desproporcionalidad.
BrasilLa Lei 15.384/2026 incluye la violencia vicaria en la Lei Maria da Penha y crea el vicaricidio.El tipo penal exige la finalidad específica de causar sufrimiento, castigo o control a la mujer.
Unión Europea / Reino UnidoLa violencia contra las mujeres y la violencia doméstica se distinguen; el control coercitivo se describe en términos conductuales.Permite reconocer patrones de género y, al mismo tiempo, una protección no excluyente en función del sexo para las conductas de violencia doméstica.

Nota. La tabla no pretende equiparar instituciones jurídicas nacionales distintas. Se limita a resumir características relevantes para la comparación conceptual desarrollada en el texto.

9. Una alternativa: enfoque sensible al género, definición conductual y derechos de la infancia

La comparación internacional demuestra que no existe únicamente una elección entre neutralidad absoluta y definición sexualmente excluyente. Es posible construir un modelo que reconozca las asimetrías de género en la violencia, desarrolle prevención y servicios especializados para las mujeres y, al mismo tiempo, describa determinadas conductas de violencia doméstica de forma aplicable a cualquier víctima que las sufra.

La Directiva (UE) 2024/1385 ofrece una arquitectura particularmente clara. Define la violencia contra las mujeres como violencia basada en el género dirigida contra una mujer o una niña por ser mujer o niña, o que las afecta desproporcionadamente. Define separadamente la violencia doméstica como violencia física, sexual, psicológica o económica producida en la familia, en el hogar o entre cónyuges o parejas actuales o pasadas. Y, más importante, los capítulos de protección y apoyo abarcan a las víctimas con independencia del género, y la definición de víctima incluye a los menores que sufran daño por presenciar violencia doméstica (Parlamento Europeo & Consejo de la Unión Europea, 2024).

El modelo británico de control coercitivo resulta igualmente relevante. Las directrices oficiales describen comportamientos concretos, entre ellos la utilización de los menores para controlar o coaccionar a la víctima, la amenaza de alejamiento o daño, la frustración de las visitas, la vigilancia a través de los hijos, la manipulación de procesos de Derecho de familia y la utilización de cuestiones relativas a la pensión de alimentos o a la residencia para mantener el control (Home Office, 2023). La definición de la conducta no exige que el autor sea un hombre y la víctima una mujer.

Esto no hace al enfoque británico indiferente al género. La política de violencia doméstica y la investigación pueden reconocer que determinados patrones afectan desproporcionadamente a las mujeres. La diferencia está en el plano conceptual: la desigualdad poblacional informa la prevención y el riesgo, mientras que la calificación de una conducta individual comienza por lo que la persona hizo, por el efecto producido y por el contexto en el que se produjo la conducta.

La Domestic Abuse Act 2021 refuerza además un principio particularmente relevante para este artículo: un menor que ve, oye o experimenta los efectos de la violencia doméstica y está relacionado con el autor o la víctima es reconocido como víctima por derecho propio (United Kingdom, 2021). Este encuadre se aproxima, en este punto, a la acepción portuguesa más antigua de «violência vicariante» y a la orientación constitucional mexicana de 2026.

Una definición conductual posible no tendría por qué borrar el género. Podría reconocer como conducta relevante la utilización deliberada de un menor o de otro tercero para controlar, castigar, amenazar o causar sufrimiento a una persona con la que existe o existió una relación familiar o de intimidad. La investigación podría determinar después si la conducta presenta asimetrías por sexo, cuáles son las formas más graves, en qué contextos surge, qué víctimas están más expuestas y qué medidas específicas resultan necesarias.

Esta estructura presenta una ventaja epistemológica: permite contrastar la hipótesis de asimetría en vez de colocarla en la definición. Presenta también una ventaja jurídica: reduce el riesgo de excluir a víctimas cuya conducta sufrida es funcionalmente equivalente, sin impedir que el legislador establezca agravantes, servicios o políticas específicas cuando exista fundamento constitucional y empírico suficiente.

10. Niños, niñas y adolescentes como titulares autónomos de derechos

El debate sobre la violencia vicaria tiende a concentrarse en la intención de la persona adulta que pretende causar daño a otra persona adulta. Ese elemento puede ser decisivo para comprender la conducta y, en determinados ordenamientos, para integrar un tipo legal. Sin embargo, el foco puesto en la víctima adulta no puede hacer desaparecer al menor como persona directamente afectada.

Un menor puede ser víctima directa de agresión física, psicológica o sexual. Puede ser víctima indirecta por exposición a la violencia entre personas adultas. Puede ser utilizado como mensajero, fuente de información o instrumento de vigilancia. Puede ser presionado para tomar partido, sometido a la desvalorización de un progenitor o impedido de mantener una relación segura y significativa. Puede también rechazar legítimamente el contacto con un progenitor que lo haya maltratado o expuesto a violencia. Estas situaciones exigen respuestas diferentes y no pueden resolverse mediante una única narrativa causal.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial, protege al menor contra toda forma de violencia y reconoce su derecho a ser oído en los procesos que le afecten. Reconoce también las responsabilidades comunes de padres y madres en la educación y el desarrollo de los hijos (Naciones Unidas, 1989). El interés superior del menor no es automáticamente idéntico al interés de la madre ni al del padre.

La resolución mexicana de julio de 2026 traduce esta autonomía en términos particularmente claros: incluso en un proceso de violencia vicaria, los derechos de niños, niñas y adolescentes deben analizarse y protegerse de forma autónoma, y la participación del menor debe producirse sin presiones ni interferencias (SCJN, 2026). Este principio debería informar cualquier régimen que atribuya a la violencia vicaria consecuencias en el ejercicio de las responsabilidades parentales.

La misma lógica exige distinguir la alienación parental del rechazo justificado. Un menor que rechaza a un progenitor no está necesariamente manipulado. Puede haber violencia, negligencia, miedo, ausencia prolongada o deterioro relacional. Pero tampoco resulta metodológicamente adecuado excluir de antemano la hipótesis de una influencia indebida del otro progenitor. La evaluación profesional debe comparar explicaciones en competencia, recabar información de múltiples fuentes, escuchar al menor de forma adecuada a su edad y madurez y evitar que una categoría sustituya a la investigación de los hechos.

Este enfoque es también una salvaguardia frente a falsos positivos y falsos negativos. Un falso positivo de violencia vicaria puede llevar a la atribución indebida de intención abusiva a una conducta parental legítima y producir restricciones desproporcionadas en la relación del menor con un progenitor. Un falso negativo puede dejar sin protección a una mujer y a un menor sometidos a un patrón real de control y peligro. De igual manera, un falso positivo de alienación parental puede desacreditar una denuncia de abuso, mientras que un falso negativo puede permitir la continuación de comportamientos que destruyen injustificadamente una relación parental. La calidad de la decisión depende de la capacidad para distinguir adecuadamente situaciones diferentes, no de la preferencia abstracta por una de las etiquetas.

11. Discusión

El análisis realizado permite formular cinco conclusiones intermedias. La primera es conceptual. La expresión «violência vicariante» no comenzó con Sonia Vaccaro. La política pública portuguesa la utilizaba en 2007 y, en 2013, la definió expresamente como victimización indirecta de menores expuestos a violencia doméstica. La literatura internacional utilizaba también con anterioridad la noción de victimización vicariante para la exposición a la violencia. La aportación específica de Vaccaro reside en la reformulación del concepto como violencia contra la mujer a través de los hijos y las hijas, no en la creación de la idea general de victimización vicariante.

La segunda conclusión es metodológica. Una investigación que define la violencia vicaria como violencia masculina dirigida contra las mujeres puede estudiar y caracterizar adecuadamente los casos seleccionados conforme a esa definición, pero no puede utilizar la distribución sexual de la propia muestra para demostrar la exclusividad del comportamiento más amplio. El problema no es político, sino lógico. El resultado fue en parte determinado por el criterio de inclusión.

La tercera conclusión resulta de la comparación empírica. El filicidio por venganza demuestra que la conducta extrema de matar a un menor para causar sufrimiento al otro progenitor puede ser cometida por hombres y por mujeres. Ello no demuestra simetría poblacional ni elimina la posibilidad de que los hombres presenten mayor letalidad o patrones específicos en determinados contextos. Demuestra solamente que el sexo masculino no es condición necesaria para la existencia funcional del comportamiento.

La cuarta conclusión se refiere a la transformación de la parentalidad. El aumento de la implicación paterna tras la separación es compatible con el control coercitivo en algunos casos, pero también es compatible con una reorganización normal de las responsabilidades, con la reconstrucción de la identidad paterna y con políticas sociales que incentivan la participación de los hombres en los cuidados. Tratar el cambio de implicación como prueba del control sería confundir un factor contextual con la demostración de la conducta.

La quinta conclusión es jurídico-comparada. España y Brasil han avanzado hacia modelos específicos en función del sexo; México ha combinado la protección específica de las mujeres con una intervención constitucional que refuerza los derechos autónomos del menor; Portugal conserva una expresión antigua y no definida en el Derecho vigente; y la Unión Europea y el Reino Unido muestran que es posible combinar la perspectiva de género con categorías de violencia doméstica y control coercitivo que no excluyen a las víctimas en función del sexo.

Estas conclusiones no justifican una neutralidad indiferente a las desigualdades. Las estadísticas poblacionales pueden y deben orientar las políticas de prevención. Si las mujeres son desproporcionadamente víctimas de una determinada forma de violencia, es legítimo desarrollar servicios especializados, formación sensible al género, mecanismos de detección del riesgo y recursos adecuados. El error consiste en trasponer directamente la prevalencia de un grupo a la prueba de un caso individual, o en utilizar las estadísticas de un fenómeno para suplir empíricamente las lagunas de otro.

La distinción entre frecuencia y posibilidad de autoría es igualmente importante. Demostrar que las mujeres pueden practicar un comportamiento no muestra que lo hagan con la misma frecuencia, gravedad o impacto que los hombres. A la inversa, demostrar una fuerte predominancia masculina no hace lógicamente imposible una autoría femenina. La ciencia debe poder medir ambas dimensiones y el Derecho debe decidir conscientemente cuándo pretende construir una categoría general y cuándo pretende crear una protección especial basada en un patrón estructural.

La discusión feminista confirma además que no existe una oposición simple entre igualdad parental y feminismo. Corrientes feministas contribuyeron decisivamente a la neutralidad jurídica en cuanto al sexo, a la entrada de las mujeres en el espacio público, a la crítica de la maternidad obligatoria y a la redistribución del cuidado. Otras formulaciones enfatizan la estructura sexual de la violencia o la necesidad de espacios y políticas centradas en las mujeres. Algunas pueden producir, en materias concretas, resultados similares a los de concepciones conservadoras maternalistas, aunque partan de premisas distintas. Identificar esa convergencia no equivale a afirmar una identidad ideológica.

Esta tensión es especialmente visible en el Derecho de familia. La emancipación económica y social de las mujeres depende también de hombres que asuman más trabajo doméstico y más cuidado. La igualdad parental no es, por tanto, solo una reivindicación masculina. Puede formar parte de una política de igualdad de género, siempre que vaya acompañada de una protección robusta contra la violencia y de una evaluación individual cuando exista riesgo. Un modelo que valora el cuidado paterno durante la relación, pero presume intención abusiva cuando ese cuidado aumenta tras la separación, contiene una contradicción que debe resolverse por la prueba y no por los estereotipos.

En el plano epistemológico, la mejor salvaguardia es formular preguntas capaces de producir respuestas inesperadas. Los estudios futuros sobre la instrumentalización de menores deben definir conductas observables, incluir a mujeres y hombres, a parejas heterosexuales y del mismo sexo cuando resulte pertinente, distinguir la violencia física, psicológica, judicial, económica y relacional, medir la gravedad y la repetición, controlar el historial de violencia y analizar por separado los efectos sobre el menor y sobre la persona adulta a la que se pretende causar daño.

En el plano jurídico, la proporcionalidad exige especial prudencia cuando las consecuencias inciden sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales. La privación o suspensión de una relación parental puede ser necesaria para proteger a un menor, pero no debe derivarse automáticamente de una categoría sin evaluación del interés concreto del menor, salvo en los casos y las condiciones estrictamente previstos por la ley y constitucionalmente proporcionados. La experiencia mexicana de 2026 muestra que esta tensión no es abstracta.

Por último, la producción estadística debe hacer transparentes los criterios clasificatorios. Si un Estado decide que la «violencia vicaria» designa únicamente los casos en que una mujer es la víctima final, las estadísticas de esa categoría deben interpretarse como estadísticas de esa definición jurídica. Para estudiar el comportamiento más amplio de utilización de menores para controlar o castigar a otra persona adulta, será necesaria una base de datos distinta o una categorización paralela que no excluya previamente otras configuraciones.

12. Limitaciones y líneas futuras de investigación

El presente artículo presenta limitaciones que deben explicitarse. En primer lugar, se trata de una revisión crítica narrativa, no de una revisión sistemática. La selección de las fuentes se orientó por las preguntas conceptuales y jurídicas y no permite afirmar una cobertura exhaustiva de toda la literatura internacional sobre violencia vicaria, filicidio o control coercitivo.

En segundo lugar, la investigación empírica directamente dedicada al concepto contemporáneo de violencia vicaria es aún relativamente reciente y, en muchos estudios, las muestras están constituidas deliberadamente por mujeres víctimas de violencia de género. Esos trabajos son adecuados para estudiar la experiencia de esa población, pero no permiten comparar la prevalencia del comportamiento entre distintas configuraciones sexuales.

En tercer lugar, los conceptos jurídicos no son directamente comparables entre países. «Patria potestad», «guarda», «custody», «parental responsibility» y «responsabilidades parentais» no son instituciones perfectamente equivalentes. La comparación realizada es funcional y se limita a las dimensiones necesarias para discutir la violencia vicaria y los derechos del menor.

En cuarto lugar, la reconstrucción de la terminología portuguesa anterior a 2012 permite demostrar que el término no comenzó con Vaccaro, pero no permitió identificar de forma segura la fuente doctrinal concreta que llevó a la Resolução do Conselho de Ministros de 2007 a utilizar la expresión «violência vicariante». Estudios futuros sobre la evolución de las políticas públicas y de la salud podrán esclarecer esa circulación conceptual.

Por último, la literatura sobre filicidio por venganza es escasa y no proporciona estimaciones poblacionales suficientemente robustas para comparar hombres y mujeres. El estudio de Myers et al. (2021) es importante para demostrar la posibilidad del comportamiento en ambos sexos, pero no para establecer la prevalencia. Serían especialmente útiles estudios multicéntricos con criterios conductuales definidos previamente, revisiones sistemáticas de resoluciones judiciales y datos administrativos que permitiesen codificar la intención, la relación entre personas adultas, el sexo, la edad de los menores, el historial de violencia y el contexto tras la separación.

13. Conclusión

La violencia ejercida sobre un menor con la finalidad de causar daño a otra persona es una realidad grave que el Derecho y las políticas públicas no deben ignorar. En muchos casos documentados, hombres que ejercieron violencia contra mujeres han utilizado a hijos e hijas como instrumentos de amenaza, castigo, control o venganza. Reconocer esos casos y perfeccionar la protección de mujeres y menores es una obligación compatible con el conocimiento científico y con los derechos humanos.

El análisis documental y empírico, sin embargo, no sostiene la idea de que la noción general de violencia o victimización vicariante fuera creada en 2012. Portugal utilizaba oficialmente la expresión «violência vicariante» en 2007 y, en 2013, la definía como victimización indirecta de menores expuestos a violencia doméstica. La formulación contemporánea de Vaccaro representa un cambio conceptual relevante: el menor pasa a definirse sobre todo como persona interpuesta a través de la cual un hombre causa daño a una mujer.

Esa reformulación puede identificar una categoría importante de violencia de género. Lo que no puede hacer, sin investigación comparativa adicional, es demostrar que la instrumentalización de menores para causar daño al otro progenitor sea, en tanto que comportamiento, exclusiva de esa configuración sexual. Los estudios seleccionados a partir de una definición que exige una víctima final femenina caracterizan esa categoría, pero no miden aquello que fue excluido de la definición.

La literatura sobre filicidio por venganza, la investigación sobre paternidad tras la separación y los datos sobre distintas formas de violencia muestran por qué la pregunta debe permanecer empíricamente abierta. Reconocer autoras femeninas en determinados comportamientos no demuestra simetría. Reconocer una predominancia masculina en otros no demuestra exclusividad. La distribución debe medirse para cada comportamiento específico.

La comparación jurídica muestra igualmente que una perspectiva sensible al género no exige una única arquitectura normativa. España y Brasil han optado por categorías sexualmente asimétricas; México ha introducido límites constitucionales en nombre de los derechos del menor; la Unión Europea distingue la violencia contra las mujeres de la violencia doméstica y garantiza la protección con independencia del género; el Reino Unido describe la utilización de menores como una posible forma de control coercitivo mediante criterios conductuales.

Para la APIPDF, el punto de equilibrio debe apoyarse en una distinción clara entre el análisis estructural y la decisión individual. El género puede constituir una variable explicativa, un factor de riesgo y el fundamento de políticas específicas cuando la evidencia lo justifique. No debe, sin embargo, sustituir la evaluación de la conducta, la prueba, el riesgo y la proporcionalidad cuando están en juego personas concretas y derechos fundamentales del menor.

La persona menor de edad no es solo el medio utilizado para causar daño a una mujer o a un hombre. Es titular de derechos propios y puede haber sido directamente agredida, psicológicamente instrumentalizada o indirectamente victimizada. Su interés superior exige que la situación se evalúe de forma autónoma y que ninguna teoría sobre las personas adultas determine por anticipado la respuesta jurídica.

La igualdad entre mujeres y hombres exige también una redistribución real del cuidado. La transformación de la paternidad, los permisos dirigidos a los padres y los modelos de doble empleo y doble cuidado muestran que la emancipación de las mujeres depende igualmente de la transformación del rol social de los hombres. Por ello, una política de igualdad no debe cristalizar en el Derecho de familia los mismos papeles sexuales que pretende superar en la sociedad.

Proteger mejor no exige hacer invisibles a otras víctimas. Exige conceptos claros, investigación capaz de contradecir las hipótesis iniciales, estadísticas transparentes en cuanto a sus criterios, respuestas jurídicas proporcionadas y un enfoque en el que los derechos del menor permanezcan en el centro de la decisión.

Referencias
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Nota metodológica sobre el uso de inteligencia artificial

La presente investigación fue desarrollada por Ricardo Simões para la Associação Portuguesa para a Igualdade Parental e Direitos dos Filhos (APIPDF), con recurso a inteligencia artificial generativa como herramienta de apoyo a la investigación.

La inteligencia artificial se utilizó en la búsqueda y localización de bibliografía científica, legislación, jurisprudencia y documentación institucional, en la comparación entre fuentes procedentes de distintos países, en la sistematización de información y en el apoyo a la revisión y a la redacción. No fue utilizada como fuente de autoridad.

Las preguntas de investigación, las hipótesis a explorar y las sucesivas líneas de análisis fueron definidas y orientadas por el investigador. Una parte significativa de las fuentes fue identificada, seleccionada y proporcionada por el propio investigador. A lo largo del proceso, los resultados e interpretaciones producidos con apoyo de inteligencia artificial fueron cuestionados, corregidos, rechazados o reformulados cuando resultaron incompletos, imprecisos o incompatibles con las fuentes consultadas.

Siempre que fue posible, se verificaron las fuentes originales, incluidos artículos científicos, legislación, documentos parlamentarios, resoluciones judiciales, obras de las autoras y autores analizados y documentación institucional. La selección de la evidencia considerada relevante, la interpretación de los resultados, las opciones metodológicas, la formulación de las conclusiones y la posición final expresada en el artículo son responsabilidad de Ricardo Simões y de la APIPDF.

La utilización de inteligencia artificial debe, por tanto, entenderse como apoyo técnico a un proceso de investigación humana, iterativo y críticamente supervisado, y no como producción autónoma de conocimiento o sustitución de la responsabilidad autoral.

Ricardo Simões · Associação Portuguesa para a Igualdade Parental e Direitos dos Filhos (APIPDF) · Agosto de 2026